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DECRETO N° 336

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN ILDEFONSO SOLA, DISTRITO DE SOLA DE VEGA, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008.

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2008, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de San Ildefonso Sola, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

 

 
PESOS
INGRESOS PROPIOS
37,601.00
IMPUESTOS
22,000.00
Del impuesto predial
18,000.00
Traslación de dominio
4,000.00
DERECHOS
11,601.00
Alumbrado público
1.00
Rastro
1,500.00
Certificaciones, constancias y legalizaciones
2,600.00
Agua Potable, Drenaje y Alcantarillado
6,000.00
Sistema de Riego
1,500.00
PRODUCTOS
4,000.00
Derivado de bienes muebles
4,000.00
PARTICIPACIONES
1,737,738.00
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
1,737,738.00
Fondo Municipal de Participaciones
1,146,869.00
Fondo de Fomento Municipal
576,410.00
Fondo Municipal de Compensación
9,576.00
Fondo Municipal sobre el Impuesto a la Venta Final de Gasolina y Diesel
4,883.00
APORTACIONES
1,576,385.00
APORTACIONES FEDERALES
1,576,385.00
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal
1,279,945.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
296,440.00
 
TOTAL DE INGRESOS
3,351,724.00

 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el impuesto predial será inferior a la cantidad de $90.00 para predios urbanos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al impuesto predial.

 

ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

 

Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación de 20% del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la base.

 

Tratándose de jubilados, pensionados y personas mayores de sesenta años tendrán derecho a una bonificación del 50%, del impuesto anual.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO

 

 

ARTÍCULO 8.- Es objeto de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en el, ubicados en el territorio del Municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.

 

 

ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

 

ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2%, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.

 

El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:

 

 

  1. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.

 

  1. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.

 

  1. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.

 

  1. Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.

 

 

En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las Leyes.

 

TITULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

ALUMBRADO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 13.- Los habitantes del Municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Titulo Tercero, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

RASTRO

 

ARTÍCULO 14.- Los servicios que en materia de rastro presten las autoridades municipales en los términos previstos en el Título Tercero, Capítulo Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, causarán y pagarán los derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
PERIODICIDAD
I. Compra – venta de ganado
$15.00
 
POR CABEZA

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO TERCERO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 15.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 

 
CONCEPTO
 
 
CUOTA
  1. Copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja.
 
 
$10.00
  1. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería municipal y de morada conyugal.
 
 
 
 
$15.00

 

 

 

ARTÍCULO 16.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

 

  1. Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

 

  1. Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.

 

  1. Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO

 

 

ARTÍCULO 17.- El servicio de suministro de agua que el Municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable Municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
 
PERIODICIDAD
Uso Doméstico
 
$10.00
 
 
MENSUAL

 

 

 

CAPÍTULO QUINTO

SISTEMA DE RIEGO

 

 

ARTÍCULO 18.- El uso del sistema de riego Municipal, causará derechos y se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:

 

 

SUPERFICIE M2
 
 
CUOTA
 
PERIODICIDAD
500
 
$10.00
 
POR RIEGO

 

 

TÍTULO CUARTO

PRODUCTOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

DERIVADO DE BIENES MUEBLES

 

 

ARTÍCULO 19.- Podrán los Municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

RENTA DE REVOLVEDORA $300.00 POR HORA

 

 

TÍTULO QUINTO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 20.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

 

 

TÍTULO SEXTO

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 21.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

 

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, 6 de marzo de 2008.

 

 

 

DIP. JOSE ANTONIO YGLESIAS ARREOLA

PRESIDENTE.
RÚBRICA

 

DIP. WILFREDO FIDEL VÁSQUEZ LÓPEZ

SECRETARIO.
RÚBRICA

 

DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS

SECRETARIO.
RÚBRICA